Que por medio del presente escrito y al amparo de lo señalado en el Artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN contra la aprobación del Decreto dictado por la Ilma. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez con fecha de 16 de julio de 2015 relativo al régimen retributivo y de exclusividad de los corporativos y la vigencia del Acuerdo de Pleno de 5 de julio de 2011.
MOTIVOS:
Primero: En el Decreto anteriormente citado, dentro de la primera “Consideración” se expone que “el artículo 42 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y de la orden social, da nueva redacción al artículo 75 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. En el párrafo quinto de dicha ley atribuye de forma inequívoca a la Presidencia de la Corporación la determinación de los mismos que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y al Pleno de la Corporación los acuerdos referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias”. En el decreto se especifica que ese párrafo delimita dos ámbitos competenciales, el del Pleno (con la mención ya incluida previamente de “acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial dey régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias…”) y el de la Presidencia de la Corporación (los “acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial”) y que según la redacción de ese texto se deduce que el Pleno de la Corporación determina y fija las retribuciones correspondientes por dedicación exclusiva, indemnizaciones y asistencias y que el Alcalde-Presidente, por Decreto, determina la relación de cargos con dedicación exclusiva.
A este respecto, el artículo 9 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Aranjuez, en su punto número 2, determina que “el Pleno, a propuesta del Alcalde, determinará la relación de miembros de la Corporación cuyas funciones se desempeñarán en régimen de dedicación especial, ya sea exclusiva o parcial y por tanto el derecho a retribución, así como las que corresponda a cada uno de ellos en atención a su grado de dedicación y responsabilidad”, lo cual no supone una discordancia respecto a lo expuesto en la modificación de la Ley de Bases del Régimen Local, en lo referente al artículo 75, pero sí lo hace respecto a la intencionalidad expresada por la Alcaldía-Presidencia con el decreto arriba mencionado, pues de una manera efectiva hace uso de sus competencias sin contar como es preceptivo con el aval del Pleno
Municipal constituido el 13 de junio de 2015, resultado de las Elecciones Municipales celebradas el pasado 24 de mayo de 2015. Entendemos que la invocación del artículo 42 de la Ley 14/2000, referido al 75 de la Ley 7/1985 no otorga competencias nuevas a la Alcaldía-Presidencia, sino que deja patente y bien delimitadas las competencias de Presidente de la Corporación y del Pleno de la Corporación. De ellas se puede inferir que la Alcaldía-Presidencia no es competente para determinar el tipo de dedicación exclusiva, parcial y sus remuneraciones correspondientes sin el aval preceptivo del Pleno Municipal, pues las funciones de Presidencia emanan del Pleno legalmente constituido, ya que este es fiel representante de la composición política emanada de las urnas. Como resultado, queda patente que la Alcaldía-Presidencia, con su decreto, no solo no aplica las disposiciones de los artículos 75 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local ni el artículo 9.2 del Reglamento orgánico Municipal, sino que hace una interpretación meramente parcial.
Segundo: En la consideración cuarta del Decreto dictado el pasado 16 de julio por la Alcaldía-Presidencia, se habla de la vigencia del Acuerdo de Pleno de 5 de julio de 2011. Así, se hace una cita textual diciendo que “por aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Posteriormente, se dice que tras examinar el Acuerdo de Pleno de 5 de julio de 2011, cuyo contenido se extrae de la certificación del Sr. Secretario General de fecha 9 de julio de 2015, “se aprecia sin duda alguna que no limita sus efectos al mandato anterior ni establece limitación alguna respecto a sus efectos, siendo ejecutivo hasta el momento en el que el Pleno apruebe uno nuevo que lo deje sin efecto”
En este asunto, entendemos que se está realizando una interpretación errónea e improcedente del Acuerdo de Pleno de 5 de julio de 2011. En el contenido de dicho acuerdo no existe más limitación temporal y de alcance de sus efectos que la lógica existencia de dicha Corporación. Dicho de otra manera, el acuerdo de 5 de julio de 2011 compete exclusivamente a la Corporación nacida de las urnas el 22 de mayo de 2011 y constituida el 10 de junio de ese mismo año, y no a la Corporación nacida de las urnas el 24 de mayo de 2015 y constituida el 13 de junio de 2015. Por tanto, existe una limitación efectiva clara. Y puede sustanciarse con la mera lectura del Acuerdo de Pleno de 2011, puesto que el régimen retributivo y de exclusividad de los miembros de dicha Corporación se refiere concreta y exactamente a los miembros de unos partidos políticos que no son los mismos que los existentes en la Corporación de 2015. De esta manera, se alude en el Acuerdo de Pleno de 2011 a las retribuciones y la exclusividad de los portavoces del Partido Socialista Obrero Español, Agrupación Ciudadana Independiente Para Aranjuez e Izquierda Unida-
Los Verdes. No cabe la aplicación de dicho acuerdo a la Corporación de 2015 porque Izquierda Unida-Los Verdes ya no está presente en esta Corporación, no se observa que en el Acuerdo de 2011 aparezcan los partidos políticos de Aranjuez Ahora, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía ni Iniciativa por Aranjuez (In-Par) presentes en la Corporación de 2015 por haber obtenido representación parlamentaria tras la celebración de las elecciones de 2015. Y también se observan discordancias con el grupo mayoritario de la oposición, que en 2011 era el Partido Socialista Obrero Español y ahora es el Partido Popular.
Por tanto, entendemos que sí existe una limitación de efectos del Acuerdo de Pleno de 2011 respecto de su aplicación a la Corporación de 2015, y es relativo a su muy distinta composición, por lo que su aplicación no puede realizarse y menos en los términos e intenciones que se desprenden del texto. Tanto es así, que se decide obviar en el cuerpo del Decreto la atribución del régimen retributivo y de exclusividad a los miembros de la oposición, ante la manifiesta discordancia entre ambas Corporaciones a la que hacemos referencia. El decreto no solo no explica cómo soslaya esas diferencias, sino que omite aquella parte inaplicable del Acuerdo de Pleno de 2011, entendiendo que siendo conscientes de su impropia aplicación, de lo que interpretamos que se están tomando decisiones erróneas e injustas a sabiendas de que lo son.
Por tanto, entendemos que la Alcaldía-Presidencia se otorga una serie de competencias que no le son
propias puesto que para darles validez y hacerlas ejecutivas debe contar con la aprobación del Pleno de la Corporación Municipal y que además, siendo plenamente consciente de esta circunstancia, decide buscar el aval en un Acuerdo de Pleno de una Corporación anterior otorgándole una vigencia que no existe puesto que su propia composición es la que ha limitado y limita sus efectos.
En virtud de lo expuesto:
SOLICITO DE VD. Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Decreto dictado por la Alcaldía-Presidencia el 16 de julio de 2015 relativo al régimen retributivo y de exclusividad de los corporativos y la vigencia del Acuerdo de Pleno de 5 de julio de 2011, solicitando la retirada del mismo.
A efectos de notificación el interesado señala como medio preferente el escrito y como lugar de notificación el despacho del Grupo Municipal de la Agrupación Ciudadana Independiente para Aranjuez (acipa) en el Ayuntamiento de Aranjuez.
n.p. Acipa Aranjuez
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